Leyendo las enmiendas al Proyecto de Ley de Telecomunicaciones sorprende un error de técnica jurídica y desconocimiento de derecho administrativo en el art. 8.4:
"Los operadores que exploten las redes o servicios de comunicaciones electrónicas que hagan uso del dominio público radioeléctrico deberán disponer del correspondiente título habilitante de dicho uso en los términos establecidos en el Título V.
Cuando los operadores que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas pongan su red a disposición de otras personas o entidades para la realización de emisiones radioeléctricas, deberán verificar, previamente al inicio de dichas emisiones, que las entidades a cuya disposición ponen su red ostentan el correspondiente título habilitante en materia de uso del dominio público radioeléctrico.
Dichos operadores no podrán dar el acceso a su red a las entidades referidas en caso de ausencia del
citado título habilitante."
Obviamente se olvidan que las funciones inspectoras son monopolio de la administración (y así deberia seguir siendo) al atribuirlas a empresas privadas.
La obligación de inspección a la empresa privada puede ser un despropósito como se comprueba al traspasarlo a otros ámbitos: la suminstradora de energía eléctrica debe comprobar que el uso de la misma sigue un fin lícito, la empresa concesionaria de una autopista de peaje debe comprobar que el conductor tiene carnet de conducir en vigor.
La enmienda 164, por el Grupo Parlamentario Vasco viene a solucionar este despropósito, siendo de las pocas verdaderamente interesantes de las leidas hasta el momento, propone la siguiente redacción:
"8.4 Los operadores que exploten las redes o servicios de comunicaciones electrónicas que hagan uso del dominio público radioeléctrico deberán disponer del correspondiente título habilitante de dicho uso en los términos establecidos en el título V.
Cuando los operadores que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas
pongan su red a disposición de otras personas o entidades para la realización de emisiones radioeléctricas, podrán recabar la, correspondiente información sobre las autorizacionesa las entidades a cuya disposición ponen su red ostentan el correspondiente título habilitante en materia de uso del dominio público radioeléctrico. La ausencia del correspondiente título habilitante no podrá oponerse por los citados operadores como causa para negar el acceso a su red a las entidades referidas."
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